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Resolución de 11 de abril de 2022 (BOE 4 de mayo de 2022). Descargar

Notarialmente se admite la suficiencia de poder de un apoderado único para un préstamo hipotecario, cuando según resulta de la inscripción de dicho poder en el Registro Mercantil no es así, dado que la cuantía del negocio, que traspasa los límites establecidos para la actuación solidaria del apoderado compareciente, exige la intervención de otro apoderado mancomunadamente.
Señala el Centro Directivo que la consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el artículo 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil.

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