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Resolución de 5 de enero de 2017 (BOE 25 de enero de 2017). Descargar Resolución.

Se admite la cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa, que interviene representada mediante poder otorgado ante notario español, poder que se rige por la Ley luxemburguesa (art. 9.11º CC). La Ley española resulta aplicable a: las formalidades del otorgamiento (art. 11.1º CC), la relación externa con los terceros (art. 10.11º CC) y a la cancelación -incluyendo su inscripción- realizada en ejercicio del poder (art. 4.1º-C del Reglamento Roma I). El notario, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar con arreglo a las leyes de Luxemburgo la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de quien interviene en su nombre confiriendo el poder. Pero la nacionalidad extranjera de la sociedad determina que el poder no resulte inscribible en el Registro Mercantil español. 
Y, en cuanto a la acreditación de no ser necesaria la inscripción según la Ley luxemburguesa, hay que tener en cuenta que una de las formas de acreditar el Derecho extranjero es la aseveración o informe de nootario (art. 36 RH), de modo que, si el Registrador entiende que del juicio notarial de suficiencia no se deduce correctamente el sentido, alcance e interpretación de la norma extranjera, debe motivar las razones de su rechazo, sin que sea suficiente una referencia genérica a la falta de prueba del Derecho extranjero.

 

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