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Resolución de 18 de junio de 2008 

".... No obstante la escasez de datos y argumentos que aportan reclamante y Notario, en pro de su respectiva postura, lo cierto es que existen elementos suficientes para resolver la cuestión planteada, pues con independencia de que la hoja registral de la sociedad estuviera cerrada y de que el cargo de administrador del solicitante estuviera o no inscrito, falta la justificación de la existencia misma del cargo, pues el solicitante se ampara en su condición de administrador justificada diez años atrás, plazo que excede en mucho del máximo de vigencia del nombramiento de administrador de una sociedad anónima, por lo que a falta de nuevo nombramiento, que ni se ha probado ni alegado, debe estimarse caducado el cargo en base al cual se otorgó en su día el poder, e inexistente la representación alegada".
" ...Según reiterada doctrina de esta Dirección General, en la materia de la expedición de copias confluyen dos principios opuestos, como son el de secreto del protocolo y el del derecho a la obtención de copia de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado. Por ello, la regulación reglamentaria de la materia, y la actuación notarial en este campo, tienen su base en la adecuada ponderación de esos dos principios, plasmada en la exigencia, en el plano sustantivo, de que exista ese derecho o interés en el solicitante (exigida por el artículo 224 del Reglamento Notarial y concretada para el caso de los poderes en el artículo 227 del mismo cuerpo legal), y en el aspecto formal, en la identificación del solicitante y la acreditación o, al menos, la razonable justificación, de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos en el que el Reglamento Notarial reconoce derecho a la obtención de la copia o puede considerársele con interés legítimo para ello".
"Según lo indicado, falta uno de los requisitos necesarios para la expedición de la copia solicitada, cual es la identificación del solicitante y la acreditación de que personifica o representa al titular del interés legítimo en la expedición de copia".
 En cuanto al derecho del apoderado, asimismo firmante del escrito de reclamación, tratándose de poderes, el artículo 227 del Reglamento Notarial dispone que "El mandatario solo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello". En el presente caso, no consta que en la escritura de poder cuya copia se solicita, resulten atribuidas al apoderado facultades para la obtención de copias, ni se ha alegado ni acreditado la existencia de algún otro documento del que resulten tales facultades. Esta norma está en plena armonía con el sistema de revocación tácita previsto por al art. 1733 del Código Civil y trata de impedir que el efecto revocatorio de la retirada de la copia del poder pueda quedar burlado por medio de la obtención de una segunda copia no prevista ni querida por el poderdante.
 "Ciertamente este Centro Directivo, en Resoluciones de 12 de Diciembre de 1995 y de 1 de Agosto de 2002, entre otras, ha sostenido la posibilidad de extender a las escrituras de poder la norma del art. 224 del Reglamento Notarial, reconociendo derecho a copia a determinadas personas no facultadas expresamente para ello, si bien reconociendo a dichas copias efectos restringidos, y limitados a posibilitar la práctica de ciertas actuaciones formales en beneficio de derechos acreditados, que vienen a constituir el fundamento del interés legítimo del solicitante. Es en esta línea que el Notario, parece ofrecer a los solicitantes, una copia con efectos limitados a la obtención del NIF., aunque ello, a la vista de los anteriores fundamentos de derecho, queda al prudente arbitrio del Notario y a la justificación ante el mismo, del interés legítimo, identidad y legitimación del solicitante, máxime cuando el Notario que, en su caso, expida la copia, no es aquél contra quien se presenta el recurso".

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