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Resoluciones de 25 de Enero, 12 y 13 de Febrero de 2.008 (B.O.E. de 14 y 29 de Febrero y 5 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución. Descargar ResoluciónDescargar Resolución.

El Centro Directivo no admite  la posición mantenida en las notas calificatorias por los mismos protagonistas de siempre (Registros 19 de Madrid y 4 de Alcalá de Henares), basándose una vez más de la reiteradísima doctrina sostenida en torno al alcance del artículo 98.1 de la Ley 24/2001, ya analizada en numerosas ocasiones anteriores en esta misma Revista.
Asimismo, reitera que es innecesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación.
Y en la de 13 de febrero, que en los supuestos en que el Registrador achaque al título la omisión de ese juicio notarial sobre suficiencia de las facultades representativas acreditadas o la incongruencia del mismo con el contenido del título, únicamente podrá subsanarse ese defecto mediante un nuevo juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de que se trate (aparte la posibilidad de ratificación del negocio por el «dominus»). Pero en ningún caso podrá ser suplida esa valoración notarial por la que eventualmente pretendiera llevar a cabo el Registrador por el hecho de que voluntariamente se le exhibiera el documento auténtico de apoderamiento con el que se pretenda acreditar la representación, ni como pretende en este caso el Registrador, mediante la correspondiente consulta telemática de los asientos del Registro Mercantil pues, como ha quedado expuesto, se trata de una valoración que es ajena a la responsabilidad del Registrador y también a su calificación.

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