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Dos Resoluciones de 11 de octubre de 2019 (BOE 22 de noviembre de 2019). DescargarDescargar

Compete en exclusiva al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. No cabe, por ello, la negativa a inscribir una compraventa aduciéndose que no consta la persona que otorga el poder especial al apoderado de la sociedad vendedora, cuando sí figura en la reseña notarial efectuada, la validez y vigencia de su cargo o apoderamiento y facultades.

El contenido de esa reseña se centra en los datos identificativos de la copia autorizada de la escritura de poder, sin que por el hecho de que se trate de una copia expedida y remitida electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la misma, se exija que dicha reseña contenga referencia alguna a la finalidad y destinatario de la copia, como tampoco se exige referencia a otros requisitos de validez de la misma, toda vez que se trata de extremos cuya valoración también se atribuye, bajo su responsabilidad, al notario autorizante de la escritura otorgada por el apoderado.
La calificación registral debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso, y solo eso, pueda ser objeto de calificación. 

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