Resolución de 10 de octubre de 2022 (BOE 11 de noviembre de 2022). Descargar
Yendo más allá de la interpretación literal del artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, admite la Dirección General lo siguiente: adoptado por unanimidad un acuerdo de reducción de capital a cero, como consecuencia de pérdidas y aumentado simultáneamente el capital hasta el mínimo legal sin que el balance haya sido verificado, éste puede ser subsanado por un acuerdo posterior en junta universal de aumento de capital hasta la cifra anterior al acuerdo anterior de reducción por pérdidas, sin que ello pueda afectar a derechos de los socios o de terceros, acuerdo éste que por estar causalmente enlazado con el anterior, no puede considerarse de modo aislado. De la regulación de la operación acordeón resulta que el elemento sustancial no es la temporalidad de los acuerdos de reducción y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (art. 343 LSC), de donde resulta que no cabe su ejecución aislada (art. 344), ni, como consecuencia directa, la inscripción del acuerdo de reducción sin que resulte la ejecución del acuerdo de aumento de capital (art. 345). La propia Dirección General, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, parte de la base de que los acuerdos de subsanación no implican la desaparición de los subsanados sino de la causa de impugnación, produciendo el efecto de impedir su impugnación por las personas que para ello ostentan legitimación.
Por otro lado, también admite el Centro Directivo que en puridad la sociedad podría haber procedido de otro modo (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2016), como sería el supuesto de dejar sin efecto el anterior acuerdo con adopción de otro nuevo en el que se ya se cumplieran con todos los requisitos derivados del artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital y de la interpretación que del mismo ha hecho esta Dirección General. Pero lo cierto es que el resultado, a falta de efectos contrarios para socios o terceros, vendría a ser el mismo por lo que la solución jurídica debe ser igualmente la misma.