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Resolución de 4 de noviembre de 2022 (BOE 2 de diciembre de 2022). Descargar

Se discute en el presente recurso el régimen de protección de acreedores aplicable, en una sociedad de responsabilidad limitada, a una reducción de capital por amortización de participaciones propias por restitución de aportaciones. Mientras que, para el registrador, es necesario que la compañía dote una reserva indisponible por el valor nominal de las participaciones, en los términos previstos en los artículos 141 y 332 de la Ley de Sociedades de Capital; la notaria recurrente entiende que calificación impugnada no se corresponde con el sistema establecido en la ley.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador, señalando que los artículos invocados en su nota de calificación se refieren a supuestos distintos, y que la constitución de la reserva pretendida por el registrador solo será obligatoria cuanto la adquisición por la sociedad de las participaciones amortizadas no hubiere supuesto la restitución de su aportación al transmitente, lo que no sucede en el presente caso, de tal forma que la protección de los acreedores se ha de llevar a cabo mediante la imposición de la responsabilidad personal a los perceptores por las deudas sociales anteriores a la fecha de oponibilidad de la reducción, hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de la aportación y por plazo de cinco años; si bien podrá ser sustituida por la dotación de una reserva, condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación e indisponible durante un período de cinco años desde la publicación de la reducción en el BORME salvo que con anterioridad hubieren sido satisfechas las deudas.

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