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Resolución de 24 de Julio de 2.009. (B.O.E. de 19 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se discute si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una Sociedad Profesional por la que se dispone que  «no podrá aumentar el capital social con la finalidad de promover la carrera profesional de sus socios o asociados, ni reducirlo, con objeto de ajustar la carrera profesional de aquéllos», siendo precisamente una de las especialidades que la Ley de Sociedades Profesionales introduce respecto del régimen general de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, la exclusión del derecho de preferencia en la asunción de las participaciones que se creen mediante un aumento de capital cuando éstos «sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición» artículo 17.1.a). Con ello "complementada con lo dispuesto respecto el valor de las nuevas participaciones, contenida en el apartado 1.b) del mismo precepto" se pretende remover el obstáculo que el juego del derecho de preferencia comportaría a la hora de incrementar el número de socios profesionales o la participación de los ya existentes. 
La Dirección General considera que debe ser rechazada, toda vez que el aumento del capital social es una de las competencias exclusivas que legalmente se atribuye a la Junta General de socios, según el artículo 44.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se trata de una reserva legal de competencia a favor de la Junta que resulta incompatible con la exclusión total o parcial de dicha competencia, ya sea como consecuencia de una disposición estatutaria o por autolimitación de la propia Junta mediante acuerdo preventivo para futuras e indeterminadas operaciones de aumento del capital social. Es, por la tanto, una regla imperativa, como consecuencia de la valoración normativa sobre la idoneidad de la Junta como órgano competente para apreciar caso por caso las circunstancias que justifiquen la adopción del acuerdo de aumento, cualquiera que sea el objetivo concreto que con el mismo se pretenda alcanzar.
Por otro lado, respecto de la restricción de la transmisión de las participaciones sociales pertenecientes a los socios profesionales exigiendo previa autorización concedida por acuerdo de los socios profesionales, adoptado «con el voto favorable de, al menos, los dos tercios de los votos correspondientes a sus participaciones», no es admisible el rechazo del Registrador a que esta medida se extienda a los supuestos de transmisiones «mortis causa, para los que no puede exigirse el consentimiento unánime», como resulta del artículo 15 de la Ley de Sociedades Profesionales. En este caso, la Dirección General difiere del criterio del Registrador.

 

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