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Resolución de 16 de Marzo de 2.009. (B.O.E. de 11 de Abril de 2.009). Descargar Resolución.

Mediante escritura de aumento de capital otorgada en septiembre de 2006, se aporta el pleno dominio de una finca rústica comprendida en el «Parque Rural de La Frontera contemplado en la Ley de Espacios Naturales de Canarias» (espacio que fue inicialmente declarado como tal por la Ley 12/1987, de 19 de julio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Parque Natural de El Hierro, y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias). El Registrador deniega la inscripción alegando no haberse cumplido los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, conforme al cual la declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la facultad de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter-vivos, que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. El recurrente opone la irretroactividad de la Ley.
Antes de examinar el fondo del recurso, recuerda la Dirección General su doctrina sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional 
61/1.997, de 20 de Marzo, que anuló en su día buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas; no obstante, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad (cfr. artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos, bien al requisito de la obtención de la licencia previa, o bien al cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones que dicha legislación autonómica pueda imponer, si bien corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia o el cumplimiento de cualquier otro requisito que venga impuesto por la legislación autonómica, para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro.
La Dirección General desestima el recurso tomando como argumento el artículo 79 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que aprobó 
el texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que reconocía derechos de tanteo y retracto, por lo tanto de fecha anterior al otorgamiento de la escritura. Además, el artículo 39 de la Ley 42/2.007 se remite, tras reconocer estos derechos, a la legislación autonómica, añadiendo que los Registradores no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. Lo que hace la norma estatal es establecer, por ser competencia del Estado, cómo ha de acreditarse ante el Registro de la Propiedad el cumplimiento de una obligación formal, que no de fondo: dar traslado a la Administración autonómica de la transmisión, a efectos de que eventualmente pueda ejercitar unos derechos legalmente establecidos en su favor; en este caso, con anterioridad al otorgamiento de la escritura calificada, y ello a los efectos de que la transmisión pueda acceder al Registro. Cuestión diferente es que la Comunidad Autónoma pueda o no ejercerlos efectivamente, pero esa no es la cuestión que ahora se suscita, pues ésta se circunscribe al cumplimiento de una formalidad cuya inobservancia determina el cierre registral.

 

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