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Resolución de 16 de mayo de 2018 (BOE 30 de mayo de 2018). Descargar

La junta general de una sociedad de responsabilidad limitada acuerda por unanimidad de los presentes, que representan un porcentaje del 85,7028% del total capital social, la reducción del capital social mediante la restitución de aportaciones a todos los socios. Por mayoría del 83,3326% del capital se acordó que la reducción se llevase a cabo mediante la disminución del valor nominal de la totalidad de las participaciones sociales que integraban el capital social y que la restitución de aportaciones se hiciera mediante entrega de cheque nominativo a los socios, con excepción de la que procedía a uno de ellos, que se llevaría a cabo mediante compensación de una deuda que mantiene con la sociedad y el resto mediante cheque nominativo. A este acuerdo vota en contra el socio cuyo crédito se compensa. El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, no se puede imponer a todos los socios una reducción de capital por restitución de aportaciones, si estos no lo han consentido y, además, porque para que la reducción de capital social pueda ser mediante la compensación de la deuda que el socio tenga con la sociedad, hace falta el consentimiento del socio deudor.
La Dirección General rechaza el primer defecto y confirma el segundo:
1º).- Respecto del primero llega a la conclusión de que no es necesario que el acuerdo de reducción de capital por restitución de aportaciones exija el consentimiento de todos los socios. Lo único importante en este punto es que haya paridad de trato es decir que la reducción afecte por igual a todos los socios. Así resulta de los artículos 329 y 330 de la Ley de Sociedades de Capital. Exigir dicho consentimiento unánime supondría el establecimiento de una regla general de excepción al sistema establecido de determinación de las mayorías en el ámbito de las sociedades de capital, excepción que no encuentra amparo en el ordenamiento jurídico. Por todo ello concluye que si el acuerdo adoptado con las mayorías legalmente exigibles no supone una violación del principio de igualdad de trato, no existe justificación alguna para exigir un consentimiento adicional que la Ley no demanda. 
2º).- Respecto al segundo defecto, lo confirma señalando que la compensación, como medio de extinción total o parcial de la obligación requiere de la concurrencia de unos requisitos cuya apreciación no puede quedar al arbitrio de una de las partes por lo que, a falta de consentimiento no puede ser impuesta sino por resolución judicial, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento.

 

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