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Resolución de 12 de septiembre de 2023 (BOE 25 octubre de 2023). Descargar

La Dirección General estima el recurso del notario que interviene una póliza en el que no había un juicio de suficiencia de facultades de los representantes tanto de la entidad acreedora y beneficiaria de la pignoración, como de la entidad pignorante. Y no hay tal juicio expreso porque el artículo 197 quater del Reglamento Notarial establece que la expresión “Con mi intervención” implica el control de legalidad por el notario y, en particular: (…) c) El juicio de capacidad de los otorgantes para el acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados son suficientes para el acto o contrato intervenido.
El registrador consideraba que sólo se aplica a los pólizas electrónicas, por la alusión que se hace al principio de dicho artículo del Reglamento al artículo 17 bis de la Ley del Notariado, pero la Dirección General aclara, en la línea defendida por el notario que carecería de sentido que el Reglamento Notarial, en su reforma de 2007, al introducir en la Sección Tercera del Capítulo II de su Título Cuarto la regulación de las pólizas, incluyera una previsión específica para una cuestión tan relevante como los requisitos y significado de la diligencia de intervención, y lo hiciera exclusivamente para la modalidad de pólizas a las que, momentáneamente, no tenía aplicación directa, dejando ayuno de regulación ese aspecto para las confeccionadas en soporte papel. En consecuencia, continúa el Centro Directivo debe concluirse que el mandato recogido en el artículo 197 quater del Reglamento Notarial tiene aplicación a la diligencia de intervención en general, extendida en formato papel o, en el futuro, en formato electrónico, y que la alusión al artículo 17 bis de la Ley del Notariado tiene sentido en relación con la igualdad sustancial proclamada entre ambos formatos.

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