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Resolución de 2 de Octubre de 2012 

"El artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario subsanar los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos, por su propia iniciativa, si bien sí se ha de dejar sentado con claridad, que la vía del artículo 153 no permite al notario subsanar o rectificar por y ante sí cualquier error sufrido en el contenido del documento.
La afirmación anterior debe adaptarse a las especialidades de la póliza frente a la escritura, esto es, la póliza, redactada en la mayoría de los casos (y en el presente lo es también), por la entidad de crédito, una vez leída y prestada la conformidad y aprobación de los otorgantes al contenido de la póliza tal como aparece redactada, suscribiendo la póliza con su propia firma, no puede ser modificada salvo que concurra de nuevo el consentimiento de todos los otorgantes y sin perjuicio de lo relativo a los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma. De manera que la diligencia de intervención no puede alterar los términos de la póliza, de hecho el mismo artículo 197 del Reglamento Notarial establece que si la póliza presentada al notario para su intervención no consignara alguno de los requisitos cuya constancia en la misma sea exigida por la Ley o por este Reglamento, los hará constar el notario antes de la diligencia de intervención. 
En el presente caso el notario, dado el tiempo transcurrido entre la intervención de la póliza y la diligencia de subsanación, debió convocar a los intervinientes a una comparecencia (artículo 153.4 del Reglamento Notarial), oírles y decidir lo que sea procedente, salvaguardando el derecho de ambas partes (artículo 24 de la Constitución Española). Por no entenderlo de esta manera cometió una infracción disciplinaria leve, prescrita en la fecha de adopción, por parte de la Junta directiva, del acuerdo recurrido".

 

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