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Resolución de 8 de septiembre de 2015 (BOE 1 de octubre de 2015). Descargar Resolución.

En el presente recurso se discute si es posible la inscripción de un título de adjudicación hereditaria a favor de una persona cuyo segundo apellido no coincide, en el Registro Civil y en su DNI/NIF, con el consignado en el testamento.
El Registrador entiende que es necesaria la rectificación del Registro Civil, pues lo que se pretende es la inscripción de los bienes adjudicados, a favor de un heredero con los apellidos que tiene en su DNI y en la escritura, pero en contra de lo que resulta del testamento, por lo que se estaría en colisión con el artículo 51.9ª del Reglamento Hipotecario.

Señala la Dirección General, al admitir el recurso interpuesto, que la identificación de los comparecientes, es un juicio que debe ineludiblemente realizar el Notario, como elemento sustancial de la autorización de la escritura pública, conforme a los artículos 23 de la Ley del Notariado y 156 y 157 de su Reglamento y con arreglo a esa identificación se practicará la inscripción, siempre que no exista contradicción con lo ya inscrito. En el presente caso, no consta la existencia de contradicción alguna, existiendo elementos suficientes, señala, para considerar que el compareciente es la misma persona que la consignada en el testamento. Además, con la autorización de acta de notoriedad por el Notario recurrente, es indudable que se presenta un conjunto de prueba suficiente para disipar cualquier duda que el Registrador pudiera albergar acerca de la identidad única del compareciente.

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