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Resolución 6 de Julio de 2.009 (B.O.E. de 3 de Septiembre de 2.009). Descargar Resolución.

Se trata de una escritura actual de elevación a público de un documento privado anterior a la Ley 36/2.009 de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal. El Registrador suspende su inscripción porque no consta el medio empleado para verificar el pago. 
La Dirección General, después de hacer una extensa exposición sobre la reforma de la Ley Hipotecaria y del Reglamento 
Notarial en esta materia tras la citada Ley 36/2.009, entiende que la escritura calificada formaliza un acto que tiene como consecuencia no sólo la exteriorización de una relación representativa de la que se deriva una modificación en la titularidad registral del dominio del inmueble, sino que comporta la declaración sobre un pago: el que los beneficiados con el reconocimiento realizaron al comprador que aparece como titular registral. Por ello, es indudable que a este acto debe aplicarse la normativa vigente respecto de la identificación de los medios de pago empleados, según resulta no sólo de la letra sino también del espíritu de las disposiciones de los artículos 24 de Ley del Notariado, 21.2 de la Ley Hipotecaria y 177 del Reglamento Notarial. A tal efecto, cabe recordar que, según el apartado Quinto de la Instrucción del Centro Directivo de 28 de Noviembre de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, el Notario deberá consignar los medios de pago en todas aquellas escrituras que se autorice a partir de la entrada en vigor de dicha norma, circunstancia ésta que concurre en el presente caso. Sin embargo, sostiene también que podría concluirse en la innecesariedad de cumplimiento de tales requisitos si el documento privado incorporado a la escritura tuviera fecha fehaciente antes de la entrada en vigor de la referida normativa sobre identificación de los medios de pago, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso.

 

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