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Resolución de 1 de Febrero de 2.008. (BOE de 19 de Febrero de 2.008). Descargar Resolución.

La adecuada comprensión de la presente Resolución requiere una breve exposición de los hechos: La sociedad Forum Filatélico, S.A. fue sometida a intervención judicial designándose un administrador judicial. Posteriormente se acordó dejar sin efecto la Administración Judicial, y declarar a la sociedad en concurso necesario, suspendiendo al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los Administradores Concursales.  A pesar de ello, el anterior Consejo de Administración de la Sociedad cesado convoca una Junta, convocatoria que es suspendida judicialmente, siendo en su lugar convocada por los administradores concursales. En esta Junta, celebrada con asistencia de Notario, como consecuencia de lo tumultuoso de la misma, el Presidente designado la suspende, retirándose la administración concursal, así como el Notario, si bien la Junta continuó su celebración con la asistencia de los accionistas presentes en la reunión adoptando los acuerdos de nombramiento de administradores y cargos que son los que se pretende inscribir en el Registro Mercantil. 
Presentada la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento de administradores se deniega su inscripción por los cinco siguientes defectos, confirmados todos ellos por el Centro Directivo:
1). La Sociedad tiene la hoja cerrada provisionalmente por falta de Depósito de Cuentas. La D.G.R.N. señala que el cierre registral ex artículo 378 del Reglamento del Registro es un cierre objetivo, que no admite otra excepción que la prevista en el propio precepto reglamentario: que se presente en el Registro una certificación de falta de aprobación de cuentas 
2). No procede la inscripción del acuerdo de nombramiento de Consejeros ni, consecuentemente, los posteriores acuerdos del Consejo de Administración, por cuanto el Consejo fue cesado por Auto judicial, siendo nombrados en su sustitución Administradores Concursales. Añade la Dirección General que en las situaciones de concurso, la administración concursal sustituye a la administración de la sociedad y debe ser aquélla la que tome todas las decisiones que afectan a la sociedad, lo que no obsta a que la Junta pueda ser convocada y celebrar reuniones adoptando acuerdos sociales.
3). El nombramiento de Consejeros no figura como punto del orden del día de la convocatoria de la Junta General. Aquí el Centro Directivo aclara que si bien en ocasiones se ha defendido, basándose en la revocabilidad esencial del cargo de administrador, que en aplicación de la doctrina de los actos conexos la misma Junta que acuerda la revocación de los administradores está facultada para nombrar a los que deben reemplazar a los separados, esta doctrina no es aplicable al presente caso, en el que no se ha producido ni precipitado el cese de los administradores de la Sociedad en la Junta General, ni puede hablarse de acefalia, y cuya singularidad reside en que los administradores anteriores han sido sustituidos por la autoridad judicial mediante el nombramiento de un órgano necesario, cual es la Administración Concursal. 
4). La celebración de la Junta fue suspendida por el Presidente de la misma y Administrador Concursal, con anterioridad a la adopción de los acuerdos que se pretenden inscribir. 
5). El Secretario y Presidente que certifican y elevan a público carecen de facultades para ello.

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