Resolución de 10 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 3 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.
Interesante resolución que tiene el siguiente supuesto de hecho:
En Junta General de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del día "ninguno relativo a los Administradores", uno de los miembros del Consejo de Administración presentó su dimisión, si bien manifestó que, para evitar la paralización de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del número mínimo de miembros, continuaría en ejercicio de su cargo hasta la próxima Junta General.
En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administración a determinada persona en sustitución de la que había dimitido. Este acuerdo resultó aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.
La Registradora, al considerar que el acuerdo no estaba en el orden del día, niega la inscripción.
La Dirección General tras recordar la exigencia legal de un orden del día con la doble finalidad de proporcionar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día, enumera los supuestos excepcionales en que se permite adoptar acuerdos sin esta exigencia, separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley).
Y basándose en estos supuestos, y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en la doctrina de la propia Dirección General, revoca la calificación, ya que la por la dimisión de uno de los miembros del Consejo de Administración queda éste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al mínimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificación impugnada debe ser admitido.