Resolución de 16 de octubre de 2017 (BOE 6 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.
Considera el Registrador que la disposición estatutaria según la cual el Consejo de Administración estará formado por un número mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros queda vulnerado por otro artículo al exigir para la adopción de determinados acuerdos el voto de, al menos, ocho consejeros. La Dirección General entiende que no es admisible sustraer al Consejo la competencia para adoptar acuerdos sobre esas determinadas materias especificadas en los estatutos, por lo que confirma la nota del registrador.
La otra disposición debatida es que determinados acuerdos de la junta general sean adoptados con el voto favorable de los accionistas que representen al menos el 60% del capital social. También es confirmado este defecto, de conformidad con el artículo 193. 2 LSC es imperativo que el quorum de constitución de la junta y de adopción de acuerdos sea inferior en segunda convocatoria respecto del que se exige en primero, sin que dado el quorum establecido ello sea compensado por la remisión general que se hace a la Ley de Sociedades de Capital.
Consecuencia de ello es que no puede establecerse un único quorum de votación reforzado sin distinguir entre primera y segunda convocatoria.