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Resolución de 20 de noviembre de 2017 (BOE 13 de diciembre de 2017). Descargar Resolución.

Se produce la convocatoria de una Junta General por el Registrador Mercantil, quien designa como Secretario a un notario, si bien quien asiste finalmente a la Junta es otro notario distinto, a requerimiento de uno de los socios (el que había solicitado la convocatoria de la Junta) quien en la Junta, al ser el único socio presente en la reunión, se designa Administrador Único de la sociedad y posteriormente eleva a públicos los acuerdos sociales, acompañando a la escritura el acta autorizada por el notario presente en la Junta.
La Registradora niega la inscripción de los acuerdos porque el Secretario de la Junta no fue el designado por el Registrador en su convocatoria y por negar a esa acta notarial el carácter de acta de la Junta, ya que ésta debe ser requerida por el administrador.
La Dirección General en una resolución, cuando menos, discutible, considera que cuando se realiza una convocatoria en la que se designa a un notario como Secretario de la Junta, el mismo actúa en la reunión en su condición de fedatario público, y, por lo tanto, el acta levantada por él tiene el carácter de acta de junta en los términos del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, todo ello sin necesidad de previa rogación por los administradores. Pero la cuestión que parece olvidar el Centro Directivo es que un notario solo puede actuar previa rogación, y de quien está legitimado para ello, que en este caso es el órgano de administración de una sociedad mercantil, que, a su vez, debe acreditar, ante el notario, la regularidad de la convocatoria y que se ha cumplido la forma de la misma señalada por los estatutos ajustados a la Ley. E incluso entiende que, salvo que el nombramiento del notario tenga expresamente carácter personalísimo, el acta se puede realizar por otro notario cuando se justifique la imposibilidad de acudir del designado.

 

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