Resolución de 30 de mayo de 2018 (BOE 15 de junio de 2018). Descargar
Se pretenden inscribir unos acuerdos de junta relativos a la disolución y liquidación de una sociedad celebrados con un quórum muy inferior al legalmente establecido, y en ciudad diferente a la del domicilio social, una vez transcurrido un año desde su adopción y alegando la caducidad de la acción para su impugnación, de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Dirección General confirma la calificación, entendiendo que el dies a quo, respecto del cual se inicia el plazo de caducidad no es el día de celebración de junta, sino, en su caso, si bien no es una cuestión pacífica, desde que el tercero que no tomó parte en la votación, tuvo cumplido conocimiento del acuerdo impugnable. Es una cuestión de hecho que ha de ser valorada por el juzgador y que, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, su determinación para los acuerdos inscribibles y no inscritos resulta, cuando menos, dudosa; y afirma el Centro Directivo que el administrador diligente debe hacer todo lo necesario para revocar tal decisión nula, y no todo lo posible para mantenerla.