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Resolución de 1 de marzo de 2023 (BOE de 22 de marzo de 2023). Descargar

En el presente expediente se dictó una primera nota de calificación, en virtud de la cual el registrador suspendía la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva por existir dudas fundadas de que la finca pudiera lindar con el dominio público marítimo-terrestre o, en su caso, estar afectada por las limitaciones establecidas por la Ley de Costas. Dicha nota de calificación fue recurrida por el notario autorizante alegando, que parece que el Registrador quiere que se le aporte la certificación a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Costas, no correspondiéndole al otorgante aportarla al Registro, sino que es este el que debe solicitarla al Servicio Periférico de Costas cuando se den las circunstancias previstas en dicha regla 2ª. A la vista de dicho recurso, el registrador dictó una segunda nota de calificación, en la que acuerda: Rectificar la calificación realizada de conformidad con el 327, párrafo sexto, de la Ley Hipotecaria; solicitar, tal y como indica el notario recurrente, al Servicio Periférico de Costas que certifique, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, si la finca sobre la que se declara la edificación invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito; y suspender la inscripción solicitada hasta la recepción de la certificación del Servicio Periférico de Costas o el transcurso del plazo indicado, y tomar en su lugar anotación preventiva de suspensión, por noventa días, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Costas. El mismo notario recurre contra esta segunda nota de calificación alegando que el allanamiento del registrador conlleva necesariamente la inscripción, así como la innecesariedad de solicitar certificación del Servicio Periférico de Costas, pues el certificado no puede ser solicitado por el registrador cuando haya únicamente meras presunciones, suposiciones o conjeturas, sino cuando la colindancia resulte del propio Registro.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, la Dirección General señala que es doctrina reiterada que la exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impiden la inscripción, no obsta a que, en aras del superior principio de legalidad, deba rechazarse la inscripción si se observan nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto en una calificación anterior. Por ello, debe desestimarse la alegación sobre la imposibilidad de dictar nueva nota de calificación cuando la primera nota de calificación ha sido revocada directamente por el registrador que la dictó y sustituida por otra nueva. Añade que, en el presente caso, la segunda nota de calificación no advierte nuevos defectos no advertidos con anterioridad, sino que matiza y suaviza la primera calificación estimando la alegación subsidiaria del notario recurrente conforme a la cual el medio para obtener la subsanación del defecto señalado inicialmente debe solicitarla de oficio el propio registrador y no exigir su aportación al interesado.
Respecto a la cuestión principal, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, concluyendo que el registrador está aplicando la doctrina del Centro Directivo por lo que, existiendo dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público marítimo-terrestre o de las zonas de servidumbre, y ante la falta de información concluyente al respecto en la aplicación gráfica registral homologada, podría determinarse la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas comprensiva de tales extremos y referida a la representación gráfica que obre en tal Administración.

 

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