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Resolución de 24 y 29 de Octubre de 2.011 (B.O.E. de 1 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución Descargar Resolución.

Se plantea si puede suspenderse la calificación de un documento por falta de acreditación del pago del impuesto correspondiente y si esa suspensión supone que el Registrador no tiene que entrar en los otros defectos del documento.
La Dirección considera que el hecho de suspender la calificación constituye una decisión de la Registradora y como tal acto es susceptible de recurso, por lo que deben mencionarse en la nota los que procedan, el órgano ante el que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho. Es doctrina reiterada la imposibilidad de que el registrador esgrima la falta de liquidación para después calificar aduciendo otros defectos del mismo título. Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción (artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30/1992). Y es que, además, implicaría un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos, en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la Ley Hipotecaria.

 

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