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Resolución de 1 de Octubre de 2.009 (B.O.E. de 3 de Diciembre de 2.009). Descargar Resolución.

En una primera escritura, ya inscrita, el tutor de un incapaz vende una finca a dos personas. Seis meses después esas dos personas venden la misma finca al citado tutor por el mismo precio. El Registrador considera que estamos ante un fraude de ley para eludir la prohibición legal de que el tutor adquiera los bienes del tutelado. 
La D.G.R.N. declara que la calificación del fraude de ley no está vedada al Registrador, pero esa calificación tiene que estar fundada exclusivamente en los datos resultantes de la escritura y en los que consten en el Registro. Para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado, debería resultar patente del mismo, pues ha de ceñirse inexcusablemente a la apreciación de los medios de calificación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Hechos concluyentes y conductas significativas extrínsecas al documento presentado no pueden llevar al Registrador a la conclusión de la concurrencia de fraude; pues los mismos son ajenos al procedimiento registral y sólo resultan apreciables por los tribunales, ex artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

 

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