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Resolución de 2 de agosto de 2016 (BOE 23 de septiembre de 2016). Descargar Resolución.

La Dirección General afirma que cuando los recurrentes entiendan que la resolución no es conforme con sus pretensiones deben recurrir contra la resolución dictada en la forma y plazo que establece el artículo 328 de la Ley Hipotecaria.
Si los recurrentes entienden que se ha producido un error de concepto, el artículo 216 de la Ley Hipotecaria señala que existe error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho -lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad-, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

 

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