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Resolución de 15 de septiembre de 2020 (BOE 7 de octubre de 2020). Descargar

Se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra una herencia yacente, respecto de la participación del cincuenta por ciento de determina finca que aparece inscrita a nombre del fallecido, con carácter ganancial, ya que, no constando la liquidación de la sociedad de gananciales, el embargo solo podrá anotarse si la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges, lo que no concurre en el presente caso. La Dirección General desestima el recurso y estima la nota de calificación de la registradora, recordando las distintas opciones que existen a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, concluyendo que no cabe el embargo de mitad indivisa del bien, ya que mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque se haya producido su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, exigiendo el artículo 144 del Reglamento Hipotecario para la anotación del embargo que la demanda se haya dirigido contra ambos cónyuges.

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