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Resolución de 24 de octubre de 2022 (BOE 23 de noviembre de 2022). Descargar

Es objeto de recurso la negativa de la registradora a extender una anotación preventiva de embargo sobre el 50% de una finca, inscrita a nombre de unos cónyuges, con carácter ganancial, constando que la sociedad de gananciales se encuentra disuelta, pero no liquidada, por el fallecimiento de uno de ellos, al entender que, en esta situación, no corresponde a cada uno de los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales. La recurrente alega que se trata del embargo de la cuota que tiene el cónyuge deudor sobreviviente sobre el derecho que tiene sobre la finca.
La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, señalando que la posibilidad de embargar bienes de la sociedad de gananciales en liquidación, exige distinguir tres hipótesis diferentes, las cuales han sido objeto de numerosas resoluciones: el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación; el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial; y el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal; sin que quepa el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. Recuerda, no obstante, que la legislación hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada pero, para ello, deben cumplirse los requisitos que se recogen en los artículos 144.4 y 166.1, inciso primero, del Reglamento Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien, y no de la mitad indivisa que corresponde al deudor sobre dicho bien, pues, en tanto no se verifique la liquidación, el deudor no es propietario de una mitad indivisa del bien.

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