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Resolución de 14 de febrero de 2023 (BOE de 8 de marzo de 2023). Descargar

Según el Centro Directivo, toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente.
Sin embargo, en el supuesto de hecho, y a la vista de la documentación presentada en su momento en el Registro, no puede establecerse ni existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni tampoco la ausencia de indicios de posibles herederos interesados en la herencia yacente, ni, en consecuencia, la forma en que han sido citados.

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