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Resolución de 15 de enero de 2024 (BOE 22 de enero de 2024). Descargar

No puede efectuarse automáticamente por el mero ejercicio de ese derecho de opción, esgrimiendo un aparente derecho de prioridad tabular. Debe acreditarse la consignación de la diferencia entre el precio de compra y el saldo deudor que se acredite del préstamo garantizado con la hipoteca de conformidad con el artículo 175.6.ª del Reglamento Hipotecario, tal como se exige registralmente. No cabe, en el ejercicio del derecho real de opción, modificar el contenido del Registro con perjuicio de terceros cuyos derechos están anotados -ya que confiaron en los pronunciamientos de los asientos registrales-, defraudando sus expectativas a consolidar sus derechos sobre el precio de la compraventa.

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