Resolución de 20 de Febrero de 2.015 (B.O.E. de 13 de Marzo de 2.015). Descargar Resolución.
Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar anotaciones posteriores, a la del embargo que se ejecuta, cuando a la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad del testimonio judicial, del decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas, ya había caducado la anotación trabada en seguridad del embargo, que se ejecuta.
La Dirección general rechaza el recurso señalando que el recurrente, que además es el ejecutante, no había solicitado, por vía judicial, la prórroga de la anotación preventiva de su derecho, con lo que el mismo había decaído, por transcurso del plazo. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria establece que si no hubieren sido prorrogadas, caducarán al transcurrir el plazo de manera automática. Su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad.