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Resolución de 7 de Octubre de 2.013 (B.O.E. 7 de  Noviembre de 2.013). Descargar Resolución.

Se plantea si puede practicarse en los libros del Registro una inscripción de dominio derivada de un procedimiento administrativo de apremio cuando resulta que el titular registral es persona distinta de aquella contra la que se siguió el expediente. La anotación preventiva de embargo que publicaba la existencia del procedimiento de apremio y su prórroga constan canceladas por caducidad al tiempo de la presentación de la documentación calificada. La finca adjudicada se encuentra inscrita como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, a nombre de la esposa del deudor.
La Dirección General rechaza el recurso: señala que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente o por órgano administrativo de ejecución, opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico. Según este criterio los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario.

 

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