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Resolución de 9 de Octubre de 2.013 (B.O.E. 13 de Noviembre de 2.013). Descargar Resolución.

Se debate si es posible practicar una anotación preventiva de embargo sobre las facultades que en los estatutos de una comunidad de un edificio se reservó una sociedad promotora. Dichas facultades se enuncian en la regla I de los estatutos de la comunidad que figuran inscritos en la finca matriz de la siguiente forma: «El promotor se reserva el derecho de adjudicar el uso y disfrute de la cubierta en todo o en parte a favor del titular o titulares de las viviendas situadas en las plantas bajo cubierta del edificio».
La Registradora deniega la anotación del embargo sobre dicho derecho por cuanto considera que no tiene contenido patrimonial.
La Dirección General desestima el recurso al considerar que no tiene contenido patrimonial. Señala que desde el punto de vista del titular, no se trata de un derecho de uso por ese titular del elemento común, sino de una facultad de asignar (no de vender) el uso de un elemento común a otros copropietarios; esa facultad forma parte de las normas de la propiedad horizontal y por ello no puede cambiarse el titular de la misma sin modificación del título constitutivo conforme a las reglas legales. Además dicha facultad está ligada a la condición de propietario en la Comunidad de su titular, por lo que es una facultad personalísima e intransmisible, de forma que cuando el titular deje de ser propietario en la Comunidad se extinguirá su facultad.

 

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