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Resolución de 28 de Agosto de 2.013 (B.O.E. 4 de  Octubre de 2.013). Descargar Resolución.

La única cuestión interesante de esta Resolución se centra en los efectos que produce una anotación preventiva de suspensión de acuerdos sociales relativa a un nombramiento de administradores. Para la Dirección General esa anotación de suspensión no produce ningún cierre registral, lo que produce es una supresión absoluta de todas las facultades de administración y representación y por tanto desde que es eficaz el auto judicial los  administradores quedan suspendidos en el ejercicio de todas sus funciones hasta que otra cosa resuelva sobre el particular el juez que conoce de la causa de impugnación. Esa suspensión en el ejercicio del cargo, a menos que el juez ordene lo contrario, no entraña, desde luego, la reviviscencia o rehabilitación, ni siquiera temporal, de quienes hubieran sido los anteriores administradores. En consecuencia de todo lo anterior, la sociedad queda provisionalmente y mientras dure el proceso, acéfala, sin administradores en activo pero sujeta a intervención judicial. Ciertamente que esta acefalia puede ser salvada en cualquier momento mediante la oportuna adopción y consecuente publicidad registral de la medida cautelar de nombramiento de administrador judicial ex artículo 727.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil o bien mediante nombramiento efectuado por la propia sociedad en Junta general universal. En esta situación, ni los Administradores inscritos pero suspendidos en sus funciones ni los anteriores pueden convocar la Junta de socios.    

 

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