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Resolución de 9 de Abril de 2.013 (B.O.E. de 14 de Mayo de 2.013). Descargar Resolución.

Se impide el reflejo registral de tal embargo, a pesar de que la diligencia de embargo es anterior a la declaración de concurso, y el mandamiento de embargo se presenta antes que dicha declaración. Haría falta acreditar el pronunciamiento del Juez del concurso de que los bienes embargados no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor, ex artículo 55-1 de la Ley Concursal por analogía.
El no constar el concurso reflejado registralmente antes de la presentación del mandamiento de embargo, no evitaría tampoco que la anotación del embargo fuera denegada. La inscripción del concurso no es una carga que deba ordenarse según la prioridad registral, sino la publicación de una situación subjetiva, por lo que deberá calificarse atendiendo a las fechas del auto de declaración de concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se dé el conflicto de prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria. Además, el régimen de intervención o suspensión de facultades del concursado no nace con la inscripción del auto, sino que es eficaz desde la fecha del mismo (artículo 21-2 de la Ley Concursal).

 

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