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Resolución de 23 de Octubre de 2.012 (B.O.E. de 20 de Noviembre de 2.012). Descargar Resolución.

El fallecimiento del causante no implica que la demanda deba ser dirigida contra los herederos ciertos y determinados del mismo, con acreditación de su respectivo título sucesorio, según determina el Registrador. La calificación registral del tracto sucesivo depende de si el procedimiento ejecutivo es por deudas del titular registral fallecido antes o durante el procedimiento, o por deudas de herederos determinados del titular registral o bien por deudas de herederos indeterminados de dicho titular registral. En este tercer último caso, dice la D.G.R.N., será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, bien que se acredite en el mandamiento que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. Además, y en este caso, es de aplicación el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual: «se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral» que gozará del derecho de repetir contra quien corresponda ser el deudor.

 

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