Resolución de 25 de junio de 2015 (BOE 10 de agosto de 2015). Descargar Resolución.
No constan ni el domicilio, ni el documento de identidad del titular registral de una cuota parte de una finca inscrita a su favor en 1982. Tales omisiones no son óbice para la práctica de la anotación del embargo dictado contra el mismo, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte el inmueble. El Centro Directivo llega a tal conclusión por tres argumentos: 1º) Las circunstancias identificativas del titular ex artículo 51.9 RH por remisión del artículo 166 (en aplicación de la previsión del art. 72 LH), se refieren a la titularidad o derecho que se inscribe, no a del asiento en que se apoya. 2º) La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para entablar ejecución que la demanda haga referencia al documento de identidad del demandado (art. 549 LEC); además prevé expresamente la posibilidad de que al actor le resulte imposible señalar domicilio del demandado. Y 3º) Registralmente en el supuesto examinado se admite la perfecta identidad entre la persona demandada y embargada y la titularidad registral.