Resolución de 22 de septiembre de 2015 (BOE 14 de octubre de 2015). Descargar Resolución.
Se plantea en esta Resolución, cuales son los requisitos para poder cancelar cargas anteriores a la declaración del concurso de acreedores una vez abierta la fase de liquidación, confirmando la Dirección General su doctrina establecida por la Resolución de 2 de julio de 2015 en el sentido de que es necesario un triple requisito (art. 55.3 de la Ley Concursal): a) que la decrete el juez del concurso a petición de la administración concursal; b) que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, y c) la audiencia previa de los acreedores afectados. Y tales requisitos deben ser adaptados a la situación creada tras la apertura de la fase de liquidación. Concretamente, la audiencia del acreedor anotante deberá entenderse sustituida por la notificación a los titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria) y la salvaguardia judicial de los asientos.