Resolución de 29 de Junio de 2.011. (B.O.E. de 22 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.
El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, no resultando aplicable el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto para créditos concursales), sino el artículo 154.2 que habilitaría tal anotación. Sin embargo, según la interpretación conjunta y concordada de los artículos 8 y 154 de la Ley Concursal, sería preciso para tal fin, un pronunciamiento, no del propio titular registral, sino del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los créditos que motivan el embargo son créditos contra la masa, susceptible de ejecución separada.