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Resolución de 21 de Septiembre de 2.011. (B.O.E. de 22 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.

En el presente recurso, estando inscrito a favor del deudor la nuda propiedad de una finca, la Administración acreedora pretende la previa consolidación del pleno dominio por fallecimiento de la usufructuaria y que se tome anotación preventiva de embargo sobre la totalidad de la finca. La Registradora, tras tomar anotación preventiva sobre la nuda propiedad, suspende la consolidación del dominio y por tanto la anotación de embargo en cuanto al usufructo por no aportarse la certificación de defunción del Registro Civil ni el título en cuya virtud se constituyó el derecho de usufructo. La Registradora no practica anotación preventiva por defecto subsanable, lo que es objeto igualmente de recurso.
La Dirección General desestima el recurso. Considera que extinguiéndose el usufructo por muerte del usufructuario "por tanto quedando extinguido, de fallecer el titular, el derecho inscrito por declaración de la Ley (artículo 82 párrafo 2º de la Ley Hipotecaria)" y constituyendo el Registro Civil la prueba de los hechos inscritos "en este caso del fallecimiento", debe considerarse, salvo que otra cosa resulte de los propios asientos registrales, que el título para la extinción del usufructo inscrito es el certificado de defunción de su titular.
No será preciso, en cambio, aportar el título de constitución del usufructo, ya que se encuentra inscrito. Confirma también la decisión de la Registradora de no practicar anotación preventiva de suspensión, dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso, sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar -ahora sí- la anotación preventiva por defecto subsanable.

 

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