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Resolución de 23 de Mayo de 2.011 (B.O.E. de 20 de Junio de 2.011). Descargar Resolución.

Sobre un trasfondo de gestión ejecutiva de ingresos públicos, y de solapamiento de competencias autonómicas y locales, una vez más se reconoce que el embargo comienza su existencia desde que es decretado legalmente. Su anotación tiene un carácter cautelar, anuncia la existencia de la traba, asegurando la posterior ejecución de los bienes y efectividad del apremio frente a otros acreedores hipotecarios -preferencia en cuanto a los bienes anotados frente a créditos posteriores-. El embargo deberá afectar a todas las personas que, tras adoptarse esa medida procesal de anotación, adquieran el dominio del bien o cualquier derecho sobre el mismo. El conocimiento  del embargo, vendrá dado por determinados actos que permiten exteriorizar dicha circunstancia, materia a la que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 ha destinado los artículos 621 a 629 bajo la denominación de "la garantía del embargo" que van desde la desposesión del bien hasta la publicidad en los Registros correspondientes a través de la correspondiente anotación preventiva.

 

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