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Resolución de 10 de Enero de 2.011 (B.O.E. de 14 de Marzo de 2.011). Descargar Resolución.

Subraya el Centro Directivo que para tal fin, deben cumplirse dos requisitos: la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.
Asimismo,  deberá nombrarse administrador judicial de la herencia yacente si se desconoce el testamento del causante, no existen parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda se formula de forma genérica a los posibles herederos del titular registral. No será, por tanto, preciso tal nombramiento si el Juez ha estimado la suficiente legitimación pasiva de la herencia.

 

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