Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 17 de Agosto de 2.010. (B.O.E. de 8  de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.

Paradójica conclusión a la que llega el Centro Directivo, causada por la estricta y literal aplicación al supuesto de hecho del tenor del artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: estando inscrita una finca con carácter ganancial y no constando la disolución de la sociedad conyugal, sería preciso que, estando demandado uno de los cónyuges, hubiese sido notificado al otro el embargo (aunque coincida con el actor el notificado).
Llaman mucho la atención los argumentos utilizados por el órgano resolutorio para llegar a tal solución, a saber: alude autonomía de los respectivos patrimonios, libertad negocial de los cónyuges, naturaleza de la anotación preventiva no como derecho real, sino como medida cautelar, y sociedad de gananciales identificada como una comunidad germánica o en mano común sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dure la sociedad, lo cual determina que créditos privativos puedan hacerse efectivos sobre el patrimonio consorcial, y hacen que no exista obstáculo para la anotación pretendida.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo