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Dos Resoluciones idénticas de 17 y de 20 de Mayo de 2.010. (B.O.E. de 5  y 20 de Julio de 2.010). Descargar Resolución.

La clave está en discutir si se puede considerar o no como crédito refaccionario, anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad, "el procedente de aportación que de una determinada cantidad de dinero ha realizado una persona al ingresar como cooperativista en una cooperativa de vivienda de la que posteriormente causa baja"; dinero que sirvió para la compra de las fincas inscritas a nombre de la cooperativa.
El Centro Directivo inclina su balanza hacia una respuesta negativa, en coincidencia con el punto de vista registral, que funda su criterio en la amalgama de los siguientes argumentos:
- Dudosa clasificación del crédito como crédito refaccionario, ya que la prestación no parece haberse invertido inmediatamente en la refacción (mejora, construcción, rehabilitación, etc de una obra);
- Preceptos de la Ley de Cooperativas que hacen responsable al socio que ha causado baja de las deudas de la cooperativa frente a otros acreedores (a los que sí parece atribuirles preferencia frente al socio), es decir, los artículos 15.4 de la Ley Estatal y 55.5 de la Ley Autonómica, que fijan la responsabilidad del socio que causa baja en la cooperativa;
- La calificación de los terrenos objeto de atención aún  como rústicos, también  inexistencia de declaración de obra nueva. La falta de fijación del valor inicial de las fincas objeto de refacción; y ausencia del convenio unánime en escritura pública o providencia judicial.
Además, la Resolución de 20 de Mayo de 2.010 aporta un matiz adicional acerca de la aportación, basado en la diferencia entre "recuperación" y "liquidación", se dice: "el capital aportado es un capital de riesgo, sometido a pérdidas o incrementos, de modo que el socio que causa baja a lo que tiene derecho es a que le liquiden su aportación al capital, cuyo valor puede haber aumentado o disminuido...".

 

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