Resolución de 8 de Julio de 2.010. (B.O.E. de 13 de Septiembre de 2.010). Descargar Resolución.
Se veta inicialmente el acceso registral a aportaciones dominicales de inmuebles (efectuadas libres de cargas), con ocasión de la constitución de una Sociedad Limitada; pero presentadas a inscripción ulteriormente, aparecen anotadas, sobre cada una de las fincas aportadas, dos prohibiciones de disponer decretadas por la Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter civil, como medida cautelar; así como, anotación preventiva del nombramiento de Administrador Judicial - ex artículos 738.3, 632 y 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, limitando su gestión ordinaria y sin que pueda realizar actos de disposición, salvo autorización judicial.
Señala la Dirección General que al inscribirse el acto dispositivo de fecha anterior a la anotación de prohibición de disponer no se deberá cancelar de oficio esta última, sino arrastrarla: por aplicación del principio de prioridad en su función prelativa y de rango registral, al titular cuya adquisición ha sido inscrita después de la referida anotación corresponderá la carga de solicitar el levantamiento de tal medida cautelar, al Juez o Tribunal que la ordenó (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria y 726.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Análogamente, en el caso de las anotaciones de embargo a través de las tercerías de dominio, ésta no se concibe como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo, sino como un incidente encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o no de la medida cautelar (ver el artículo 595 L.E.C., Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 175 del Reglamento Hipotecario).
En la resolución de 3 de Junio de 2.009, en la hipótesis de venta realizada antes de la declaración de concurso de acreedores de la sociedad vendedora y de su anotación preventiva, se compatibilizan los mismos intereses: la titularidad civil válida accede al Registro, y la anotación de prohibición se mantiene salvo que el adquirente obtenga resolución judicial favorable a su levantamiento, que dependerá de una apreciación coherente con el principio de tutela judicial efectiva y con la posibilidad o no de una eventual sentencia estimatoria en el proceso principal, en función de las circunstancias del caso (artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).