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Resolución de 12 de julio de 2016 (BOE de 12 de agosto de 2016). Descargar Resolución.

La Dirección General, antes de desestimar un recurso, hace un análisis de la teoría del levantamiento del velo aplicada a la práctica de las anotaciones embargo, partiendo de los procedimientos tributarios que lo permiten en el artículo 170, párrafo 6, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria. Ésta ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones de tal sociedad y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control, así como el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, párrafo último, conforme al cual en los procedimientos criminales podrá´ tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
Pero en los procedimientos civiles esa decisión sobre el levantamiento del velo, no puede tomarse al margen de un procedimiento entablado contra la propia sociedad titular del bien (arts. 24 de la Constitución Española y 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), salvo en los supuestos legalmente admitidos, que son excepcionales y de interpretación restrictiva.

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