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Resolución de 13 de octubre de 2016 (BOE 2 de noviembre de 2016). Descargar Resolución.

Se plantea si procede decretar el embargo sobre bienes consorciales en Aragón por deudas del cónyuge del concursado y, en caso de que proceda, qué órgano judicial es competente para decretarlo y en qué circunstancias. El registrador niega la práctica de la anotación, considerando que el embargo debería proceder del Juzgado de lo Mercantil en cumplimiento de lo previsto en los artículos 24, 49 y 77 de la Ley Concursal.
La Dirección General comparte el criterio del registrador, aplicando el artículo 49.2 de la Ley Concursal, introducido por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 octubre, que literalmente reza así: “En el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal”. En este caso el embargo es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, debiendo ser notificado el concursado para que pueda optar por disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio, y esta opción debe ejercitarse ante el Juez del concurso, y al tener el concursado sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal.

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