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Resolución de 22 de Abril de 2.010 (B.O.E. de 24 de Junio de 2.010). Descargar resolución.

Se debate en este recurso la inscribibilidad de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo, siendo así que el mandamiento se presenta en el Registro de la Propiedad competente transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 86 de la Ley Hipotecaria.
Rechaza la Dirección General tal pretensión, ya que el artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquellas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve, pudiendo prorrogarse por un plazo de cuatro años más, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.
Habiendo caducado el asiento no puede practicarse su prórroga, y la circunstancia de que el mandamiento se hubiera presentado por error en un Registro incompetente, dentro de plazo, no altera este principio, toda vez que es inexcusable que la presentación haya de hacerse en el Registro de la Propiedad competente, sin perjuicio de que, de conformidad con el artículo 418 a) del Reglamento Hipotecario, podía haberse solicitado, al concurrir razones de urgencia, del Registro de la Propiedad del distrito en que se hubiere otorgado el documento, que se remitieran al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.

 

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