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Resolución de 23 de noviembre de 2016 (BOE 15 de diciembre de 2016). Descargar Resolución.

Se presenta un mandamiento en el que se ordena la práctica de anotación de demanda, dictado en un procedimiento de juicio verbal de reclamación de cantidad por impago de cuotas de gastos de comunidad correspondientes a un piso inscrito a nombre de una persona ya fallecida. El procedimiento se ha seguido contra la herencia yacente del titular registral. El Registrador deniega la anotación por considerar que no puede tomarse anotación preventiva de demanda cuando el objeto de la pretensión es una reclamación de cantidad, conforme a lo establecido en el artículo 42.1.o de la Ley Hipotecaria La comunidad de propietarios recurrente alega que si no se practica la anotación, considerando que el procedimiento puede ser prolongado y que cabe la posibilidad de que la finca se enajene a un tercero, quedaría frustrada la posibilidad de satisfacción de la deuda. 
La DGRN desestima el recurso, partiendo de que la afección legal del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal no permite considerar que una demanda en juicio ordinario en reclamación de una cantidad de dinero adeudada por el impago de las cuotas de comunidad tenga eficacia real; para ello sería preciso que se pretenda la constancia de la preferencia del crédito frente a anteriores acreedores o que se demande al titular actual de la finca por las deudas del anterior propietario. En tales casos sí sería anotable la demanda, pero no en cuanto a la pretensión personal de obtención de una sentencia condenatoria al pago de una cantidad, sino en cuanto a la real por la que se pretende el reconocimiento y traslado al Registro de una afección real, ya existente por disposición legal.

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