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Resolución de 4 de octubre de 2017 (BOE 30 de octubre de 2017). Descargar Resolución.

Se solicita la práctica de una anotación preventiva sobre una finca que no está a nombre del demandado, sino de una Sociedad a la que éste aportó la finca. La Dirección General estudia la posibilidad de aplicar la teoría del levantamiento del velo como excepción al principio de tracto sucesivo, tomando como referencia el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, cuando dispone que la excepción de que “en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”, así como los supuestos contemplados en el artículo 170, párrafo 6, de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria, que ampara la posibilidad de tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubiera embargado al obligado tributario acciones o participaciones en ella y ejerza sobre la misma un control efectivo, siempre que en el mandamiento se justifique la relación de control. Pero se trata de supuestos excepcionales que exigen que esa decisión sobre el levantamiento del velo, no puede tomarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia Sociedad titular del bien.

 

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