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Resolución de 28 de Noviembre de 2.008 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

Se vende el 16 de Marzo de 2.006 en escritura pública una onceava parte indivisa de una finca rústica, libre de cargas, y al presentarse en el Registro de la Propiedad, el día 29 de Abril de 2.008, existe sobre siete octavas partes indivisas de la misma finca anotada una prohibición administrativa de disponer como consecuencia de un expediente de disciplina urbanística que se practicó el 31 de enero de 2.007. 
La Dirección General confirma la calificación, ya que si bien confirma que en orden sustantivo la prohibición de disponer no impide enajenaciones anteriores a la anotación, ésta impide la inscripción de los títulos presentados en el Registro con posterioridad a su fecha de acuerdo con el principio de prioridad del art. 17 de la Ley Hipotecaria.  En esto se diferencia la anotación de prohibición de disponer de las anotaciones de embargo o de demanda, que no cierran el Registro a títulos anteriores.

 
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