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Resolución de 15 de Octubre de 2.008 (B.O.E. de 8 de Noviembre de 2.008). Descargar Resolución.

Se presenta en el Registro instancia solicitando la anotación preventiva de derecho hereditario en abstracto, al amparo del art. 42.6 LH sobre determinadas fincas. En su defecto se solicita anotación de suspensión.
Rechaza la Dirección General ambas peticiones señalando que:
1º).- Para la anotación preventiva del derecho hereditario es imprescindible ser heredero, y para acreditar dicha cualidad es preciso acompañar el correspondiente título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria). Sin tal título ni se puede anotar el derecho hereditario ni siquiera tomar anotación preventiva del mismo, pues, en dicho caso, se admitiría la anotación de suspensión por una simple solicitud, sin que ningún documento acreditara, ni siquiera en principio, la tenencia de la cualidad requerida.
2º). El artículo 166,11 del Reglamento Hipotecario exige que en el caso de que la anotación preventiva se realice en virtud de documento privado, la instancia deberá llevar las firmas legitimadas, o ser ratificada ante el Registrador.

 

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