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Resolución de 28 de Agosto de 2.008. (B.O.E. de 16 de Septiembre de 2.008).  Descargar Resolución En el mismo sentido Resolución de 29 de Agosto de 2.008. (B.O.E. de 16 de Septiembre de 2.008). Descargar Resolución.

La Dirección General vuelve a reiterar que, estando inscrito un bien a nombre de unos cónyuges extranjeros (en este caso, de nacionalidad senegalesa) «para su comunidad de bienes, con sujeción a su régimen económico matrimonial», para que pueda anotarse un embargo sobre la totalidad del bien por deudas contraídas por uno de ellos, la demanda debe dirigirse contra ambos cónyuges, no siendo suficiente la mera notificación o comunicación al otro cónyuge, por desconocerse si con arreglo al Derecho senegalés rige un sistema similar al de gananciales que permitiera la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario. 
La demanda a ambos cónyuges además permitiría que si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

 

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